Plataformas Digitales
- LC Y MAF Jesus A. Ruiz U.
- 20 abr 2020
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De acuerdo a las definiciones de la OCDE de 2001 y 2009, tenemos la siguiente definición:
“El comercio electrónico es la venta o compra de bienes o servicios, que se realiza por medio de redes informáticas con métodos diseñados específicamente para recibir o hacer pedidos”.
▸09/diciembre/2019 DOF
▸Titulo IV, capitulo II, sección II, REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL.
▸Entra en vigor el 1 de junio de 2020.
▸Art. Segundo, fracción III, Disposiciones Transitorias
Articulo 111, fracción VI.
Presten servicios o enajenen bienes por internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la sección III de este capitulo, únicamente por los ingresos percibidos por la utilización de dichos medios.
Sección III:
De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares
Art. 18-B LIVA.
I.La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el trafico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.


II.Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.



Art. 18-B LIVA.
III.Clubes en línea y paginas de citas.



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